FIGURA DE LA EXPROPIACIÓN EN MÉXICO

FIGURA DE LA EXPROPIACIÓN EN MÉXICO
JUAN MANUEL MARCOS MARTÍNEZ


Palabras Claves:
Expropiación, indemnización, artículo 27, utilidad pública

Resumen:
La expropiación como acto de privar a una persona de sus propiedades por utilidad pública. La expropiación es realizada por las autoridades administrativas facultadas por la misma, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley.


CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN
La palabra propiedad provienen etimológicamente de los vocablos latinos ex fuera y propio pertenencia, esto es, privación de la propiedad. De acuerdo con Francisco Gómez de Mercado, la expropiación es “cualquier forma de intervención administrativa que implique la privación singular de la propiedad privada o derechos  o interés patrimoniales legítimos, acordada imperativamente, en virtud de una causa de utilidad pública o interés social, y que conlleva a la correspondiente indemnización” [1]
Otro punto de vista de expropiación es el acto por el cual se priva a una persona de su propiedad y supone por lo mismo un acto de autoridad con poder suficiente para esa privación, y la falta de consentimiento del dueño que la sufre.
CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA
La Suprema Corte dice que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social y se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional. [2]
La utilidad pública se determina de acuerdo con las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en determinada época y ligar, dirigida a satisfacer las necesidades que requieran en bien común.
DECLARACIÓN DE EXPROPIACIÓN

En la Constitución de 1857 el artículo 27 se refería a la expropiación, el proyecto de Carranza imponía que la declaración de utilidad pública debería ser hecha por la autoridad administrativa correspondiente quedando a la autoridad judicial fijar el monto de lo expropiado.
En la actualidad con base en el artículo 27 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”.
Además del artículo anterior se basa en lo establecido en el artículo 14 párrafo tercero segundo que dice “nadie puede podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidas, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho
La ley de expropiación establece que las causas de expropiación debe ser por utilidad pública como:
I. La causa de utilidad pública se acreditará con base en los dictámenes técnicos correspondientes.

II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían afectados.

En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

III. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para manifestar ante la Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes.

IV. En su caso, la autoridad citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita.

V. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.

VI. La resolución a que se refiere la fracción anterior no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.

VII. El Ejecutivo Federal deberá decretar la expropiación a que se refiere el artículo 4o de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución señalada en la fracción V que antecede. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. En caso de que se interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo a que se refiere esta fracción, hasta en tanto se dicte resolución en el mismo [3]

DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA AL DECRETO DE EXPROPIACIÓN
La secretaria de los Estados deberá de citar a una audiencia para el desahogo de pruebas dentro de ocho días siguientes, concluido lo cual otorgará un plazo de tres días para presentar alegatos de manera escrita. Finalmente, dictará resolución en un plazo de diez días, para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. [4]
La audiencia pública debe garantizar lo establecido en el artículo 14 de la Constitución “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”[5]
AUTORIDAD QUE DEBERÁ EMITIR LA DECLARATORIA.
El artículo segundo párrafo quinto de la ley de expropiación establece “Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública” [6]
La expropiación deberá tramitarse ante la autoridad administrativa facultado para emitir una declaratoria que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización y el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial.
DECLARATORIA: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
El artículo primero de la ley de expropiación establece:
Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.

Se consideran causas de utilidad pública:

I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;
IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI.- La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales. [7]
RECURSOS EN CONTRA DE LA DECLARATORIA

Artículo 7o.- Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio la autoridad administrativa que corresponda procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.

La interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la ocupación o ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior.

El decreto en el que se ordene la ocupación temporal o la limitación de dominio no admitirá recurso administrativo alguno y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo.

Artículo 8o.- En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.

Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.

En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio. [8]

INDEMNIZACIÓN. PAGO. IMPORTE. ÉPOCA DE PAGO
El artículo 27 de la Constitución establece que Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. [9]
9. ¿QUÉ SUCEDE SI EL BIEN EXPROPIADO NO SE UTILIZA PARA EL FIN DE UTILIDAD PÚBLICA SEÑALADO EN LA DECLARATORIA RESPECTIVA?
Se declara anticonstitucional derivado que viola los fines por lo cual fue fundamentado y motivado el decreto respectivo en plazo dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados

10. ¿QUÉ SUCEDE SI SE OBTIENE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE EN MATERIA DE AMPARO PARA DEJAR SIN EFECTOS UNA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN Y SE HA CONSTRUIDO UNA ESCUELA EN EL SITIO EXPROPIADO?
El propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta
 [1] La Expropiación en México, consultado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2762/4.pdf
[2] Expropiación. Concepto de utilidad pública, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco, consultado en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=CONCEPTO%2520DE%2520EXPROPIACI%25c3%2593N&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=4&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=175593&Hit=4&IDs=2005585,2005613,2002042,175593&tipoTesis=&Semanario=0&tabla

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