FIGURA DE LA
EXPROPIACIÓN EN MÉXICO
JUAN MANUEL MARCOS MARTÍNEZ
Palabras Claves:
Expropiación, indemnización, artículo 27, utilidad pública
Resumen:
La expropiación como acto de privar a una persona de sus
propiedades por utilidad pública. La expropiación es realizada por las
autoridades administrativas facultadas por la misma, siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos por la ley.
CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN
La palabra propiedad provienen
etimológicamente de los vocablos latinos ex fuera y propio pertenencia, esto
es, privación de la propiedad. De acuerdo con Francisco Gómez de Mercado, la
expropiación es “cualquier forma de intervención administrativa que implique la
privación singular de la propiedad privada o derechos o interés patrimoniales legítimos, acordada
imperativamente, en virtud de una causa de utilidad pública o interés social, y
que conlleva a la correspondiente indemnización” [1]
Otro punto de vista de
expropiación es el acto por el cual se priva a una persona de su propiedad y
supone por lo mismo un acto de autoridad con poder suficiente para esa
privación, y la falta de consentimiento del dueño que la sufre.
CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA
La Suprema Corte dice que el
concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en
que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o
Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a
la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para
lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a
que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público,
sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales,
sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada
población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas,
unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el
derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en
razón de su función social y se reitera que, genéricamente, comprende tres
causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se
destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface
de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y
mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la
necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones
que le afecten como entidad política o internacional. [2]
La utilidad pública se determina
de acuerdo con las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en
determinada época y ligar, dirigida a satisfacer las necesidades que requieran
en bien común.
DECLARACIÓN DE EXPROPIACIÓN
En la Constitución de 1857 el
artículo 27 se refería a la expropiación, el proyecto de Carranza imponía que
la declaración de utilidad pública debería ser hecha por la autoridad
administrativa correspondiente quedando a la autoridad judicial fijar el monto
de lo expropiado.
En la actualidad con base en el
artículo 27 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que a la letra dice “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por
causa de utilidad pública y mediante indemnización”.
Además del artículo anterior se
basa en lo establecido en el artículo 14 párrafo tercero segundo que dice “nadie
puede podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidas, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”
La ley de expropiación establece
que las causas de expropiación debe ser por utilidad pública como:
I. La causa de utilidad pública se acreditará con base en los dictámenes
técnicos correspondientes.
II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario
Oficial de la Federación
y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, y se notificará
personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían
afectados.
En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o
localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación
de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación , misma que
deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera
publicación.
III. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de
la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para
manifestar ante la
Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho
convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes.
IV. En su caso, la autoridad citará a una audiencia para el desahogo de
pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo
anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles
para presentar alegatos de manera escrita.
V. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se
presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para
confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública.
VI. La resolución a que se refiere la fracción anterior no admitirá
recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del
juicio de amparo.
VII. El Ejecutivo Federal deberá decretar la expropiación a que se
refiere el artículo 4o de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a que se haya dictado la resolución señalada en la fracción V que
antecede. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo,
la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. En caso de que se
interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo a que se refiere esta
fracción, hasta en tanto se dicte resolución en el mismo [3]
DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA AL DECRETO DE EXPROPIACIÓN
La secretaria de los Estados
deberá de citar a una audiencia para el desahogo de pruebas dentro de ocho días
siguientes, concluido lo cual otorgará un plazo de tres días para presentar
alegatos de manera escrita. Finalmente, dictará resolución en un plazo de diez
días, para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. [4]
La audiencia pública debe
garantizar lo establecido en el artículo 14 de la Constitución “Nadie podrá ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho.”[5]
AUTORIDAD QUE DEBERÁ EMITIR LA DECLARATORIA.
El artículo segundo párrafo quinto
de la ley de expropiación establece “Presentados los alegatos o transcurrido el
plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de
diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de
utilidad pública” [6]
La expropiación deberá tramitarse
ante la autoridad administrativa facultado para emitir una declaratoria que determine
la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante
indemnización y el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial.
DECLARATORIA: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
El artículo primero de la ley de
expropiación establece:
Artículo 1o.- La presente ley es de interés público y tiene por objeto
establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos,
modalidades y ejecución de las expropiaciones.
Se consideran causas de utilidad pública:
I.- El establecimiento,
explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o
alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles
para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento
de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques,
jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el
Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio
colectivo.
III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la
prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus
mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico
celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV.- La conservación de los
lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los
edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se
consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
V.- La satisfacción de
necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el
abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros
artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o
impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas,
inundaciones u otras calamidades públicas;
VI.- Los medios empleados para la
defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
VII.- La defensa, conservación,
desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
explotación;
VIII.- La equitativa distribución
de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias
personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en
particular;
IX.- La creación, fomento o
conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X.- Las medidas necesarias para
evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad
pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI.- La creación o mejoramiento
de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
XII.- Los demás casos previstos
por leyes especiales. [7]
RECURSOS EN CONTRA DE LA DECLARATORIA
Artículo 7o.- Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o
limitación de dominio la autoridad administrativa que corresponda procederá a
la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se
trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de
dominio que procedan.
La interposición de cualquier medio de defensa, no suspenderá la
ocupación o ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior.
El decreto en el que se ordene la ocupación temporal o la limitación de
dominio no admitirá recurso administrativo alguno y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo.
Artículo 8o.- En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X
del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de
utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata
de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable
lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.
Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del
juicio de amparo.
En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así
como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso
se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación
temporal o la limitación de dominio. [8]
INDEMNIZACIÓN. PAGO. IMPORTE. ÉPOCA DE PAGO
El artículo 27 de la Constitución
establece que Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la
ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará
como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como
valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado
por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El
exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación
del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a
resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo
valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. [9]
9. ¿QUÉ SUCEDE SI EL BIEN EXPROPIADO NO SE UTILIZA PARA EL FIN
DE UTILIDAD PÚBLICA SEÑALADO EN LA DECLARATORIA RESPECTIVA?
Se declara anticonstitucional
derivado que viola los fines por lo cual fue fundamentado y motivado el decreto
respectivo en plazo dentro del término de cinco años, el propietario afectado
podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión
total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación
temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados
10. ¿QUÉ SUCEDE SI SE OBTIENE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE EN MATERIA DE AMPARO PARA DEJAR SIN EFECTOS UNA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN Y SE HA CONSTRUIDO UNA ESCUELA EN EL SITIO EXPROPIADO?
El propietario deberá devolver
únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le
hubiere sido cubierta
[1] La Expropiación en México, consultado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2762/4.pdf
[2] Expropiación. Concepto de utilidad pública, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2004. Diputados
integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de
Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón
Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria:
Laura García Velasco, consultado en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=CONCEPTO%2520DE%2520EXPROPIACI%25c3%2593N&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=4&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=175593&Hit=4&IDs=2005585,2005613,2002042,175593&tipoTesis=&Semanario=0&tabla
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